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A. 1895/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1895/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1895-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1895/24

 

COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


Sala Plena

 

AUTO 1895 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC-4841

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 006 Administrativo de Turbo

 

Magistrado sustanciador:

                                                         Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Diana Vargas Cantillo, en nombre propio, presentó tutela ante los jueces de Medellín, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pretende que se proteja sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. La señora Vargas Cantillo señaló que la accionada no ha respondido a la solicitud de validación de certificación de tiempo de servicios que presentó el 21 de abril de 2024 a través del Sistema de Humanos en Línea. En la tutela registró para recibir las notificaciones (i) una dirección física ubicada en San Juan de Urabá y, (ii) su correo electrónico[1].

 

2. El proceso fue asignado al Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 24 de octubre de 2024 remitió la acción constitucional a los Juzgados del Circuito de Turbo para su reparto[2]. Señaló que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecen que las tutelas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produzcan sus efectos. Frente al caso particular, advirtió que “la accionante tiene su domicilio en el municipio de San Juan de Urabá -Antioquia, y según el relato de los hechos es el lugar en el que se presume ocurre la violación del derecho invocado De ahí que, se procedió a verificar en el mapa judicial de Colombia y se evidenció que el circuito judicial de dicha dirección corresponde al municipio de Turbo -Antioquia”[3].

 

3. Reasignado el asunto, le correspondió al Juzgado 006 Administrativo de Turbo. Este despacho, mediante Auto del 24 de octubre de 2024, planteó un conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. Adujo que el juzgado remitente solo tuvo en cuenta la dirección de residencia de la accionante, frente a lo cual la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha determinado que la competencia territorial no puede determinarse acudiendo sin más, a este lugar[5]. Agregó que es en Medellín o en Bogotá —sedes de la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente— donde las accionadas debieron dar respuesta a la solicitud elevada por la actora. En consecuencia, en estas ciudades fue donde ocurrió la presunta omisión.

 

4. Destacó que si bien los efectos de la vulneración podrían extenderse a Turbo —lugar de residencia de la accionante—, en los casos en que concurran varios despachos de distintos territorios como eventuales competentes, se debe respetar la elección de la parte demandante. Bajo este contexto, concluyó que en este caso al radicarse la tutela ante los jueces de Medellín, son estas autoridades las competentes para conocer de la solicitud de amparo.

 

5. El 25 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. El 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 7 de noviembre de la presente anualidad la Secretaría General remitió el expediente para sustanciación. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. Las atribuciones de esta corporación para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual. En tal sentido, dicha función le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[7], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

 

8. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[13].

 

9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

 

III. CASO CONCRETO

 

10. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

 

(i)   Inicialmente, el Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que la supuesta vulneración ocurre en San Juan de Urabá, donde se encuentra el domicilio de la demandante, que corresponde al Circuito Judicial de Turbo.

 

(ii) Posteriormente, el Juzgado 006 Administrativo de Turbo señaló que la autoridad judicial remitente desatendió la competencia “a prevención” que faculta al accionante para elegir, entre varias opciones, el juez que debe conocer de la tutela. Frente al caso concreto, advirtió que la señora Vargas Cantillo acudió ante los jueces de Medellín para solicitar el amparo de sus derechos presuntamente conculcados por la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas sedes se encuentran en Medellín y en Bogotá, respectivamente y donde las accionadas debieron dar respuesta a la solicitud de validación de certificación de tiempo de servicios.

 

11. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, por las siguientes razones:

 

(i)   Conforme a los elementos obrantes en el expediente, está claro que la solicitud de validación de certificación de tiempo de servicios fue presentada por la accionante a través del Sistema de Humanos en Línea. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada a través de dicho medio, relacionado con San Juan de Urabá ya que en dicho municipio reside la peticionaria el cual corresponde al Circuito Judicial de Turbo. Por lo anterior, el Juzgado 006 Administrativo de Turbo es competente, porque en dicha ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración.

 

(ii) Las sedes de la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidades accionadas en el presente trámite de tutela, se encuentran en Medellín y en Bogotá, respectivamente y, por lo tanto, en esos lugares se debía emitir respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 21 de abril de 2024. Para la Sala Plena, en Medellín y en Bogotá se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona por lo que el Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín es competente para conocer la presente acción de tutela.

 

(iii)           En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, esta corporación considera que se debe dar aplicación al criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de la accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que la señora Diana Vargas Cantillo eligió la ciudad de Medellín para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Plena asignará a esta autoridad judicial el conocimiento de la misma.

 

12. Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la primera autoridad con competencia territorial a la que se asignó el conocimiento del asunto. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4841 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro de la acción de tutela presentada por Diana Vargas Cantillo en contra de la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4841 al Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, de manera inmediata, adopte la decisión a que haya lugar, en relación con la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 013 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Juzgado 006 Administrativo de Turbo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo 003EscritoTutela del expediente ICC-4841.

[2]  Archivo 005RemiteTutelaFactorTerritorial del expediente ICC-4841.

[3] Ibid., página 1.

[5] Corte Constitucional, Auto 1683 de 2024.

[6] Archivo Correo_ICC_4841.

[7] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[8] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[9] Corte Constitucional,  autos 486 y 496 de 2017, entre otros.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[11] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[12] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[13] Corte Constitucional, Auto 045 de 2019.